miércoles, 24 de agosto de 2011

De la soberanía nacional.


SOBERANÍA NACIONAL, SOBERANÍA POPULAR.
EL PRINCIPIO DE LA SOBERANIA POPULAR EN LA CONSTITUCION MEXICANA.

Una de las más comunes y discutidas controversias en el derecho constitucional es el concepto moderno de “Soberanía”, yendo desde quienes niegan rotundamente su validez actual hasta quienes insisten en su significado clásico bajo una realidad ficticia[1]. Queda claro que aún hay personas que se aferran a los ideales.

La palabra “Soberanía” hace referencia a que no existe ningún poder por encima de quien la posea. Nuestra actual Constitución reconoce formalmente el principio de la soberanía del pueblo, es decir, la supremacía de la voluntad general sobre toda voluntad particular. Así pues, nos vemos bajo el amparo de nuestra propia Carta Magna, quien hace función de explicar clara y concisamente dónde reside la soberanía en nuestro país, para poder, de esta manera, concretar el significado de este término.

Art. 39: La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Este artículo instituye al pueblo como origen y esencia de la soberanía nacional, otorgándole el derecho inalienable e imprescriptible de alterar y modificar la forma en que es gobernado. Habla de “soberanía nacional” y no de “soberanía popular”. Sin embargo, no hay nada oculto aquí, la soberanía nacional y popular es la misma ya que se le otorga al pueblo (popular) la soberanía de la nación (nacional). Lo que es el pueblo queda dictado en el capítulo IV del Título Primero de la Constitución: son los ciudadanos los que integran el pueblo, el cuerpo político de la nación, y para ser ciudadanos se deben integrar ciertos requisitos. Esos ciudadanos son el pueblo que decide por la nación y la sociedad de los mexicanos.

Hay que tomar en cuenta también que soberanía se puede considerar en dos aspectos diferentes, uno interno y otro externo. El externo habla sobre la independencia que tiene un Estado del poder que ejerce otro, en un territorio y población diferentes; el interno  -el que nos interesa- es el que queda definido en el artículo citado, refiriéndose con el poder del Estado en su propio territorio y población.
También se contempla la soberanía jurídica y la política. La soberanía política es aquella que hace alusión a poder del Estado de imponer todo aquello que le parezca necesario.
Nos encontramos entonces con el Artículo 40 de la Constitución mexicana que dicta:
Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo conciente a su régimen interior, pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
No solamente cambia la idea de que el pueblo mexicano es un solo cuerpo, sino que lo convierte en 32 pueblos que se pondrán de acuerdo para que la soberanía de todos se vea intacta. Por otro lado, considerando las muchas modificaciones, derrumbamientos y escombros sin remover (comúnmente llamadas “reformas”) en la Constitución, asumo –muy personalmente- que el artículo 40 puede ser derogado en el preciso momento en que el pueblo mexicano decida una forma de gobierno diferente mediante el ejercicio de su soberanía popular inalienable –Art. 39-
Sin embargo, esto no cambiaría de un día para otro a través de una votación en Internet o el día en que todos nos pongamos de acuerdo y nos plantemos afuera del Congreso para que nos den la Constitución y tachemos el Artículo 40 y pongamos en su lugar “Art. 40: Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una monarquía absoluta…” por ejemplo. (Aunque se podría crear presión social con el cuerpo civil, pero eso es tema de otro ensayo) Esta no sería la manera, ya que en el artículo 41, la Constitución dice:
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión, en los casos de la competencia de los Estados, y por los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores. La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizan mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
A pesar de que la interpretación aprobada del Artículo 40º es de círculos –municipios-, dentro de círculos –estados- dentro de otro círculo –nación-, no se ha logrado establecer una situación clara en cuanto al tema de soberanía popular interna porque no parece ser un tema importante para los intérpretes judiciales, ni tratadistas en la materia, ni nadie más con las facultades otorgada por el pueblo mediante el Artículo 41. Aunado a esto, sigue siendo vago el concepto de soberanía popular al no hacer la presión necesaria (para lograr combatir el efecto Bystander) para que con ello la responsabilidad individual se refleje en lo social mediante el voto. Sí, todos y cada uno de los ciudadanos mexicanos somos responsables de nuestro gobierno mediante el voto. Pero ¿qué pasa cuando todo está tan corrompido y deforme que hasta nuestro voto se ve alterado de una u otra manera? ¿Qué pasa con ello? ¿Cómo lo podemos reclamar? ...Buenas preguntas.

Si se piensa en serio en una auténtica reforma del Estado en México, no puede no partirse de este artículo fundador -art. 39- y hacer coherente todo el texto constitucional con los principios que en él se expresan. El artículo 39 deja en claro –servido y en la boca- todo sobre todo lo que no está bien en el texto constitucional y sobre todo lo que es necesario poner en la misma línea. Sin embargo, el juego de poderes en mi país se ve complicado ante los intereses de quienes alcanzan cierto grado de poder, esa estúpida oligarquía, esa arrogancia de pretensiones, hipocresías, políticas baratas, sucias... un Estado lleno, repleto de gordos sádicos que comen a costa de la pobreza ajena, que gozan a costa de la miseria de otros... de esos otros con lo que pudo llegar al poder (a menos, claro, que ya se hayan puesto de acuerdo, declarando abiertamente el estado de putrefacción en la disque democracia mexicana)


[1] Ponencia presentada en el Congreso Internacional de Derecho Constitucional y VI Congreso Nacional de Derecho Constitucional, realizado del 6 al 10 de febrero de 2006, en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, el 7 del mismo mes y año. Pág 1